La resolución dictada en audiencia es apelable y puede modificarse en cualquier momento. A los seis meses el tribunal debe revisarla de oficio, y puede sustituirla por medidas del art. 155 o por una caución económica si solo busca asegurar la comparecencia.
Cómo se tramita, se revisa y se apela
La solicitud de prisión preventiva puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral. También puede solicitarse en cualquier etapa de la investigación respecto del imputado ya formalizado, caso en el cual el juez fija una audiencia y cita al imputado, su defensor y los demás intervinientes.
La presencia del imputado y de su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resuelva la solicitud. Expuestos los fundamentos por quien la formuló, el tribunal debe oír en todo caso al defensor, a los demás intervinientes que estén presentes y quieran hacer uso de la palabra, y al imputado. Al concluir, se pronuncia por medio de una resolución fundada en la cual expresa claramente los antecedentes calificados que justifican la decisión.
La resolución que ordena o rechaza la prisión preventiva es modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento. Si el imputado solicita la revocación, el tribunal puede rechazarla de plano, o citar a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos. Si la prisión preventiva fue rechazada, puede decretarse con posterioridad cuando existan otros antecedentes que justifiquen discutir nuevamente su procedencia.
Existe una revisión automática: transcurridos seis meses desde que se ordenó la prisión preventiva, o desde el último debate oral en que ella se decidió, el tribunal debe citar de oficio a una audiencia con el fin de considerar su cesación o prolongación. Y el tribunal decreta la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistan los motivos que la justificaron; en todo caso, cuando su duración haya alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que pudiere esperarse en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, cita de oficio a una audiencia con el mismo fin.
En cualquier momento el tribunal puede sustituir la prisión preventiva por alguna de las medidas del artículo 155. Y cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta únicamente para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal puede autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fija. La caución puede consistir en el depósito de dinero o valores por el imputado u otra persona, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.
La resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva es apelable cuando ha sido dictada en una audiencia. Tratándose de un catálogo de delitos graves que la ley enumera, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido, o que se encuentre en prisión preventiva, no puede ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que niegue, sustituya o revoque la prisión preventiva.
El tribunal debe poner término a la prisión preventiva cuando dicte sentencia absolutoria y cuando decrete sobreseimiento definitivo o temporal, aunque esas resoluciones no se encuentren ejecutoriadas. En esos casos puede imponer alguna de las medidas del artículo 155 si las considera necesarias para asegurar la presencia del imputado.
Sobre las condiciones de cumplimiento la ley es explícita. La prisión preventiva se ejecuta en establecimientos especiales, diferentes de los utilizados para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados a estos últimos. El imputado debe ser tratado en todo momento como inocente, y la medida debe cumplirse de manera tal que no adquiera las características de una pena ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y garantizar la seguridad de los demás internos y de quienes se encuentren en el recinto. El tribunal debe adoptar las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial las destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.
Dudas frecuentes
¿Cada cuánto se revisa?
El tribunal debe citar de oficio a audiencia a los seis meses desde que se ordenó o desde el último debate sobre ella (CPP art. 145).
¿Se puede cambiar por una fianza?
Si la prisión preventiva se impuso solo para asegurar la comparecencia, el tribunal puede reemplazarla por una caución económica suficiente (CPP art. 146).
¿Qué pasa si el imputado es absuelto?
El tribunal debe poner término a la prisión preventiva aunque la sentencia no esté ejecutoriada (CPP art. 153).
¿Hay una prisión preventiva o una cautelar en discusión?
La prisión preventiva y las demás medidas cautelares se discuten con antecedentes concretos, no con relatos. Reunir documentos de trabajo, domicilio, salud y cargas familiares, y proponer una alternativa verificable, es un trabajo que debe hacerse antes de la audiencia y no durante ella.
- Antes de la audiencia de formalización o de control de detención.
- Para preparar la revisión de una prisión preventiva con antecedentes nuevos.
- Si como víctima necesita medidas de protección o asegurar bienes del imputado.
Fundamentos normativos y fuentes
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